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A. 1126/26
Auto13 de agosto de 2026

Sentencia A. 1126/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1126-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1126 de 2026

Referencia: expediente CJU-7903

Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Laboral Municipal de Cartagena y el Tribunal Administrativo del Magdalena

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Mart�nez

Bogot�, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintis�is (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica[1], dicta el presente auto con base en los siguientes:

I.                  ANTECEDENTES

1.                 S�ntesis de la causa judicial. Mediante escrito fechado el 8 de agosto de 2026[2], dirigido al Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta, el se�or William Quintero Navarro, persona privada de la libertad en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de esa ciudad, solicit� la asignaci�n de un juzgado de ejecuci�n de penas y medidas de seguridad para el proceso que se adelanta en su contra por el delito de concierto para delinquir. En la referencia del escrito, el se�or Quintero Navarro utiliz� la expresi�n �habeas corpus�[3].

2.                 Manifestaci�n de la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Laboral. El conocimiento del asunto le correspondi� al Juzgado 001 Laboral Municipal de Cartagena. Mediante Auto del 8 de agosto de 2026[4], dicha autoridad judicial resolvi� rechazar la petici�n y remitirla a la Oficina Judicial de reparto de Santa Marta. Sobre el particular, destac� dos aspectos. Primero, que la �petici�n no [es] de libertad sino de impulso en el marco de un proceso judicial que se sigue en su contra, para que le sea asignado un juzgado de ejecuci�n de penas y medidas de seguridad�[5]; y, segundo, que la solicitud se �dirige de forma directa al Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Santa Marta, por lo que ser�a dicha instituci�n la competente para resolver la misma�[6].

3.                 Sin perjuicio de lo anterior, debido a que la solicitud se present� como un habeas corpus, de manera oficiosa determin� si se cumpl�a el factor territorial de competencia. Al respecto, consult� la p�gina del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y constat� que el actor se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Santa Marta. As�, concluy� que no se satisfac�a el factor territorial, dado que el se�or Quintero Navarro no estaba privado de la libertad en la ciudad de Cartagena. Por ello, determin� que carec�a de competencia.

4.                 Por �ltimo, el Juzgado 001 Laboral Municipal de Cartagena indic� que, de conformidad con la Sentencia C-187 de 2006, esta Corporaci�n ha manifestado que �conocer� de la petici�n de habeas corpus la autoridad con jurisdicci�n en el lugar donde ocurrieron los hechos, o lo que es lo mismo, en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad�[7].

5.                 Manifestaci�n de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Por reparto, el asunto le correspondi� al Tribunal Administrativo del Magdalena. En providencia del 9 de agosto de 2026[8], dicha autoridad judicial resolvi� abstenerse de asumir el conocimiento del habeas corpus y orden� devolver el expediente al juzgado remisor para que continuara el tr�mite. En primer lugar, cit� el art�culo 2 de la Ley 1095 de 2006, respecto de las reglas de competencia para resolver las solicitudes de habeas corpus[9]. Luego, explic� que si bien la jurisprudencia ha reconocido la relevancia del factor territorial para efectos de determinar la autoridad llamada a conocer de estas acciones, �especialmente cuando ello facilita la pr�ctica de diligencias orientadas a establecer la situaci�n real de la persona privada de la libertad, lo cierto es que dicho criterio debe aplicarse de manera arm�nica con los principios de celeridad, eficacia, prevalencia del derecho sustancial y protecci�n judicial inmediata que informan esta acci�n constitucional�[10].

6.                 El Tribunal manifest� que el Juzgado 001 Laboral Municipal de Cartagena adopt� su decisi�n con base en la consulta del registro de poblaci�n privada de la libertad del INPEC, la cual arroj� que el accionante estaba recluido en la ciudad de Santa Marta. No obstante, con posterioridad a dicha determinaci�n, se remitieron distintas comunicaciones que daban cuenta de que la situaci�n jur�dica del se�or William Quintero Navarro continuaba vinculada a autoridades judiciales de la ciudad de Cartagena.

7.                 Por una parte, se�al� que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta indic� que �los procesos relacionados con el mencionado ciudadano se encuentran asociados a despachos judiciales de la ciudad de Cartagena�[11]. Por otra parte, indic� que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena expuso que el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de esa ciudad es el despacho que tiene conocimiento de la actuaci�n penal y la trazabilidad del procesado[12]. Adem�s, que actualmente el proceso se encuentra en �conocimiento de la Sala 002 Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con ocasi�n del recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en primera instancia�[13].

8.                 Con base en lo anterior, el Tribunal Administrativo del Magdalena concluy� que no se encontr� suficientemente acreditado que la �situaci�n de privaci�n de la libertad que motiva la solicitud tenga como lugar de ocurrencia el Distrito Judicial de Santa Marta, pues la informaci�n inicialmente obtenida mediante la consulta del registro del INPEC no fue corroborada por las autoridades judiciales requeridas�[14]. Por el contrario, consider� que �(�) las respuestas allegadas permiten establecer que el despacho penal de Cartagena cuenta con los elementos necesarios para verificar de manera directa la situaci�n jur�dica y material del accionante�[15].

9.                 Tr�mite del asunto. Devuelto el expediente, mediante Auto del 9 de agosto de 2026[16], el Juzgado 001 Laboral Municipal de Cartagena avoc� conocimiento y orden� vincular a diferentes autoridades para que rindieran informe de los hechos[17], en atenci�n al car�cter sumario de la petici�n. El despacho judicial expuso que de conformidad con el numeral 1� del art�culo 2� de la Ley 1095 2006, es competente para conocer la acci�n constitucional. Adem�s, que proceder�a a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

10.            Cabe resaltar que dentro de los informes que recibi� la autoridad judicial con ocasi�n de la providencia anterior, el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en oficio del 9 de agosto de 2026[18], inform� lo siguiente: (i) que el 17 de marzo de 2026 dict� sentencia condenatoria; (ii) que se concedi� el recurso de apelaci�n frente a dicha providencia. Al respecto, la segunda instancia le correspondi� a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; (iii) que el 29 de mayo de 2026, William Quintero Navarro present� escrito mediante el cual desisti� del recurso de apelaci�n. Este se remiti� al tribunal mencionado; (iv) que el 29 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena devolvi� el expediente al juzgado de primera instancia; y, (v) que en la misma fecha anterior, el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Cartagena remiti� el caso al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena.

11.            Con Auto del 10 de agosto de 2026[19], el Juzgado 001 Laboral Municipal de Cartagena propuso conflicto negativo de competencia con el Tribunal Administrativo del Magdalena y orden� remitir la petici�n a esta Corporaci�n haciendo referencia, entre otros, al numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica. Manifest� que, seg�n el informe rendido por la Oficina de Asesor�a Jur�dica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena[20], a dicha fecha, el actor se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de medidas de seguridad de Santa Marta�[21].

12.            Adicionalmente, precis� que la Corte Constitucional ha expuesto que, de conformidad con la Sentencia C-187 de 2006, seg�n el factor territorial de competencia, �la petici�n de [habeas corpus] ser� conocida por la autoridad con jurisdicci�n en el lugar donde ocurrieron los hechos, o lo que es lo mismo, en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad�[22].

13.            Tr�mite en la Corte Constitucional. La Corte Constitucional recibi� el expediente el 10 de agosto de 2026[23]. En sesi�n virtual del 11 de agosto siguiente, la Sala Plena reparti� el asunto a la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez. Ese mismo d�a, la Secretar�a General de la Corporaci�n lo envi� al despacho ponente[24].

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.                 Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos entre jurisdicciones

14.            De conformidad con el art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, a la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Carta, en los estrictos y precisos t�rminos previstos en dicha disposici�n[25]. En consecuencia, las atribuciones de esta Corporaci�n son de car�cter reglado y deben ejercerse dentro del marco competencial expresamente definido por el Constituyente[26].

15.            En particular, el numeral 11 del art�culo 241 superior, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, atribuy� a la Corte Constitucional la funci�n de �[d]irimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�. En ejercicio de esta atribuci�n, la Sala Plena ha reiterado que le corresponde resolver las controversias en las que autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones disputan el conocimiento o no de una misma causa judicial[27].

16.            La jurisprudencia constitucional ha precisado que la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones exige la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) subjetivo, seg�n el cual la controversia debe suscitarse entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones; (ii) objetivo, que exige que la disputa recaiga sobre una causa de naturaleza judicial, esto es, un proceso, incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) normativo, conforme al cual las autoridades involucradas deben haber expresado las razones constitucionales o legales por las que consideran que son o no competentes para conocer del asunto[28].

2.                 Sobre la acci�n constitucional de habeas corpus

17.            Por otra parte, el art�culo 30 de la Constituci�n Pol�tica dispone que quien se encuentre privado de la libertad y considere estarlo ilegalmente podr� invocar, ante cualquier autoridad judicial y en todo tiempo, el habeas corpus, el cual deber� resolverse en el t�rmino de treinta y seis (36) horas[29]. En desarrollo de este mandato, el art�culo 1� de la Ley 1095 de 2006 define el habeas corpus como un derecho fundamental y, a su vez, como una acci�n constitucional destinada a proteger la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violaci�n de las garant�as constitucionales o legales, o cuando dicha privaci�n se prolonga ilegalmente[30].

18.            En cuanto a la autoridad competente para conocer de esta acci�n, el art�culo 2� de la Ley 1095 de 2006 dispone que todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial pueden resolver solicitudes de habeas corpus. Adem�s, cuando la petici�n se formule ante una corporaci�n, cada uno de sus integrantes ser� considerado juez individual y, si el funcionario al que se le reparte conoci� previamente de la actuaci�n judicial que origina la solicitud, deber� declararse impedido y trasladar inmediatamente las diligencias al juez siguiente, o del municipio m�s cercano, de la misma jerarqu�a[31].

19.            A su vez, el art�culo 4� de la Ley 1095 de 2006 regula el contenido de la petici�n y establece que esta deber� identificar, entre otros aspectos, a la persona en cuyo favor se promueve la acci�n, las razones por las cuales se considera ilegal o arbitraria la privaci�n de la libertad, la fecha y lugar de reclusi�n y, si se conoce, el funcionario que la orden�. La misma disposici�n exige al solicitante afirmar, bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado con la presentaci�n de la petici�n, que ning�n otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de habeas corpus o decidido sobre ella. No obstante, el legislador dispuso expresamente que la ausencia de alguno de esos requisitos no impide adelantar el tr�mite cuando la informaci�n suministrada resulte suficiente y, adem�s, que la acci�n puede ejercerse sin formalidad o autenticaci�n alguna, verbalmente y sin necesidad de apoderado[32].

20.            Sin perjuicio de que el habeas corpus es un derecho fundamental y una acci�n constitucional que se caracteriza por la inmediatez, la celeridad y la informalidad en su ejercicio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que esto no obsta para que se cumplan con los criterios establecidos por el legislador para su interposici�n, pues la finalidad de dichos requisitos recae en que las autoridades judiciales cuenten �(�) con una informaci�n m�nima indispensable para que el mecanismo de habeas corpus pueda funcionar en forma oportuna y eficaz�[33].

21.            Con todo, esta Corporaci�n tambi�n ha reconocido que ante la ausencia de dichos requisitos es posible continuar con el tr�mite del habeas corpus, siempre y cuando se cuente con la informaci�n suficiente y necesaria para continuar con la actuaci�n. Lo anterior, �(�) por cuanto el car�cter sumario de la acci�n la hace ajena a ritualidades, formalismos, o autenticaciones, resultando igualmente acorde con la norma superior la posibilidad de acudir verbalmente ante las autoridades judiciales y la inexistencia del requisito del otorgamiento de poder o mandato alguno�[34].

22.            Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido que carece de competencia para asumir directamente el conocimiento de una acci�n de habeas corpus como juez de instancia, as� como para resolver la impugnaci�n de las providencias que decidan dicha acci�n. En la Sentencia C-187 de 2006 explic� que, por tratarse del �rgano supremo de la jurisdicci�n constitucional y no contar con superior funcional, el conocimiento directo del habeas corpus impedir�a garantizar la eventual segunda instancia[35].

23.            Por otra parte, respecto del factor territorial como criterio de competencia funcional, la Corte Constitucional se�al� que la competencia para conocer del habeas corpus corresponde a la autoridad con jurisdicci�n en el lugar donde se encuentre la persona privada de la libertad. En la Sentencia C-187 de 2006 explic� que esta regla responde a los principios de inmediaci�n, celeridad, eficacia y eficiencia, pues resulta propio de esta acci�n que el juez tenga la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusi�n, entrevistar a las autoridades que hayan conocido del caso, inspeccionar la documentaci�n pertinente y practicar in situ las diligencias necesarias para esclarecer los hechos. Por estas razones, concluy� expresamente que �ser� competente la autoridad con jurisdicci�n en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad�[36].

24.            A su turno, en relaci�n con los conflictos suscitados respecto del conocimiento de acciones de habeas corpus, la jurisprudencia anterior al ejercicio pleno de la competencia prevista en el art�culo 241.11 de la Constituci�n sostuvo que la Corte Constitucional carec�a de atribuciones para resolverlos. En particular, los autos 106 y 117 de 2007 se�alaron que estas controversias deb�an ser resueltas conforme a las reglas ordinarias de competencia, es decir, aquellas contenidas en la Ley 270 de 1996[37]. Esta posici�n fue reiterada por el Auto 097 de 2019, providencia en la cual la Sala Plena remiti� el asunto a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[38].

25.            Con base en todo lo anterior, la Sala pone de presente que el conocimiento del asunto bajo examen se origin� debido a la remisi�n de una solicitud presentada por una persona privada de la libertad, la cual, despu�s de haber sido rechazada para su conocimiento por dos autoridades judiciales, fue enviada a la Corte Constitucional el 10 de agosto de 2026 por parte del Juzgado 001 Laboral Municipal de Cartagena. Es por ello, que al interior de la Corporaci�n se le asign� un tr�mite de Conflicto entre Jurisdicciones. Con todo, la Sala observa que, como se explicar� a continuaci�n, la solicitud que dio origen al presente asunto corresponde, simplemente, a una causa de car�cter administrativo, que se limita a solicitar la asignaci�n de un juez de ejecuci�n de penas y medidas de seguridad.

26.            En consecuencia, de entrada, la Sala Plena considera que, en tanto la petici�n descrita es de car�cter administrativo, presentada en el marco de un proceso penal, debi� haber sido atendida dentro de este.

3.                 Caso concreto

27.            La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la petici�n remitida por el se�or William Quintero Navarro constituye simplemente una solicitud de asignaci�n de un juez de ejecuci�n de penas y medidas de seguridad. Por ello, no es realmente un habeas corpus y, en consecuencia, no se le debi� dar tr�mite como tal. Inclusive, en gracia de discusi�n, si la petici�n se considerara realmente un habeas corpus, esta tampoco satisface los presupuestos previstos en el art�culo 4� de la Ley 1095 de 2006 para tener esta naturaleza. Por lo que, el pronunciamiento de la Sala Plena en esta oportunidad se erige bajo los postulados constitucionales de acceso a la administraci�n de justicia y prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.P.).

28.            Como se expuso en las consideraciones de esta providencia, el numeral 1 del art�culo 2� de la Ley 1095 de 2006 dispone que todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial pueden resolver solicitudes de habeas corpus. Por su parte, el art�culo 4� de la misma ley regula el contenido de la petici�n. Al respecto, entre otras, su numeral 2 exige que estas deben contener las razones por las cuales se considera ilegal o arbitraria la privaci�n de la libertad.

29.            Sobre el particular, el escrito del se�or William Quintero Navarro �nicamente menciona la expresi�n habeas corpus en dos partes. El primero corresponde a la referencia del documento y el segundo, al final del �nico p�rrafo, al citar el art�culo 30 de la Constituci�n Pol�tica, sin se�alar informaci�n alguna al respecto.

30.            Por el contrario, el escrito tiene como asunto: �Asignaci�n de Juzgado Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad St Mta�[39]. Adem�s, el peticionario solicita, literalmente, lo siguiente: �de la manera m�s atenta me dirijo ante su despacho con el fin de solicitarles me asignen un juzgado EPMS Santa Marta al proceso concierto para delinquir con radicado 2023 00012, art 30 de la C. Nacional�[40].

31.            De esta manera, la solicitud del se�or William Quintero Navarro no cumple con los requisitos del art�culo 4� de la Ley 1095 de 2006. En particular: (i) no se expusieron las razones por las cuales considera que la privaci�n de su libertad es ilegal o arbitraria; (ii) no identific� su fecha de reclusi�n; y, (iii) no plasm� su afirmaci�n, bajo la gravedad del juramento, respecto de que se considerar� prestado por la presentaci�n de la petici�n, de que ning�n otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de habeas corpus o decidido sobre la misma.

32.            La ausencia de tales elementos no debe valorarse, en este caso, como un impedimento puramente formal para dar tr�mite al habeas corpus, en los t�rminos del propio art�culo 4� de la Ley 1095 de 2006, que dispone que la ausencia de uno de los requisitos all� previstos no impedir� adelantar el tr�mite cuando la informaci�n suministrada resulte suficiente. Lo relevante para efectos de esta decisi�n no es, entonces, la simple inobservancia formal de dicha disposici�n, sino lo que tal inobservancia revela sobre la verdadera naturaleza del asunto sometido a conocimiento de las autoridades judiciales.

33.            En otras palabras, la literalidad de la petici�n del se�or William Quintero Navarro se enmarca en la solicitud de la asignaci�n de un juez de ejecuci�n de penas y medidas de seguridad, por lo que el entendimiento de una finalidad distinta a esta desnaturalizar�a lo que persigue el solicitante.

34.            En efecto, la falta de toda menci�n a las razones por las cuales el se�or William Quintero Navarro considera ilegal o arbitraria su privaci�n de la libertad, as� como la ausencia de indicaci�n de su fecha de reclusi�n, evidencian que el objeto de la solicitud nunca fue controvertir la legalidad de una privaci�n de la libertad, sino obtener la asignaci�n de un juzgado de ejecuci�n de penas y medidas de seguridad. De esta manera, de conformidad con lo expuesto, la solicitud tiene una finalidad administrativa, esto es, designar a un juez que se encargue de la vigilancia y cumplimiento de su condena.

35.            De esta forma, tanto el Juzgado 001 Laboral Municipal de Cartagena, como el Tribunal Administrativo del Magdalena debieron aplicar la regla constitucional contenida en el art�culo 228 superior que exige la prevalencia del derecho sustancial, actuar con eficiencia (Art. 7 Ley 270 de 1996), tramitar el asunto que fue puesto bajo su conocimiento de acuerdo con los tr�mites previstos por la ley (Art. 153.16 y 153.20 Ley 270 de 1996), y perseverar en que el procedimiento aplicado garantice la efectividad de los derechos sustanciales pretendidos (Art. 11 Ley 1564 de 2012).

36.            As�, ambas autoridades judiciales, particularmente el Juzgado 001 Laboral Municipal de Cartagena, quien fue la autoridad que recibi� en primera medida la solicitud de William Quintero Navarro, debieron observar con precisi�n la finalidad del requerimiento reclamado por el peticionario, la cual, no era m�s que la solicitud de la asignaci�n de un juez de ejecuci�n de penas y medidas de seguridad para, posiblemente, tramitar ante este las peticiones relacionadas con su condena.

37.            Pese a que el peticionario mencion� la figura del habeas corpus, esto no era criterio suficiente ni objetivo para darle el tr�mite dispuesto en la Ley 1095 de 2006, como tampoco, para proponer un conflicto aparente entre jurisdicciones sobre un tr�mite que, a todas luces, resultaba de car�cter administrativo. Es m�s, el Juzgado 001 Laboral Municipal de Cartagena, inicialmente, a trav�s del Auto del 8 de agosto de 2026, se percat� de que la petici�n no era de libertad, sino un impulso en el marco del proceso judicial que se sigue en su contra. Al final, estas actuaciones en conjunto otorgaron un tr�mite incorrecto a la petici�n de William Quintero Navarro, que demor� injustificadamente la atenci�n de su solicitud.

38.            En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, se har� un llamado de atenci�n a las autoridades judiciales involucradas en el tr�mite de la referencia para que, en lo sucesivo, atiendan las peticiones de los ciudadanos, con prontitud y de conformidad con su contenido y con los tr�mites legales dispuestos para tal fin.

39.            No sobra advertir que las autoridades judiciales deben observar los procedimientos que la ley establece para atender las causas administrativas a su cargo. Adem�s, las actuaciones alejadas de la celeridad, la eficacia y de las necesidades de los ciudadanos, impiden la pronta resoluci�n de sus peticiones y la continuaci�n de los tr�mites respectivos.

40.            Ahora bien, de acuerdo con el recuento procesal y los documentos contenidos en el expediente[41], el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Cartagena dict� sentencia condenatoria en contra del se�or William Quintero Navarro. Contra esa decisi�n el procesado interpuso el recurso de apelaci�n, del cual posteriormente desisti� mediante escrito remitido al superior funcional encargado de conocer de la segunda instancia. En consecuencia, mientras dicho recurso no fuera resuelto �o se decidiera el desistimiento presentado�, la competencia para conocer del proceso permanec�a radicada en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de conformidad con el art�culo 177 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la apelaci�n hab�a sido concedida en el efecto suspensivo.

41.            Posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena devolvi� expediente el 29 de julio de 2026[42]. En virtud de lo anterior, el expediente finalmente fue remitido por el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Cartagena al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad. De esta forma, y en virtud de las leyes 65 de 1993 y 906 de 2004, entre otras, la competencia sobre la ejecuci�n de la pena impuesta mediante sentencia ejecutoriada corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisi�n y control del INPEC, en coordinaci�n con el juez de ejecuci�n de penas y medidas de seguridad del lugar en el que se encuentra purgando la pena. Ante esta �ltima, la persona condenada podr� tramitar las solicitudes pertinentes y tendientes al cumplimiento de su sentencia (Art. 51 Ley 65 de 1993).

42.            La Sala no pierde de vista que el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Cartagena remiti� el expediente al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad el 29 de julio del 2026[43]. Sin embargo, y de acuerdo con la informaci�n del expediente, el se�or William Quintero Navarro se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de la ciudad de Santa Marta[44], raz�n por la que las peticiones y asuntos relacionados con su condena deber�n tramitarse en esa misma ciudad. Dado que hasta el momento no se ha asignado un juzgado de ejecuci�n de penas y medidas de seguridad, el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Cartagena contin�a siendo competente frente a la situaci�n judicial del peticionario.

43.            As� las cosas, la Sala Plena se abstendr� de resolver el conflicto aparente aqu� propuesto y remitir� el expediente CJU-7903 al Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Cartagena para que adelante las acciones administrativas necesarias encaminadas a comunicar al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio competente la presente solicitud radicada por el se�or William Quintero Navarro, y proceda a darle pronta soluci�n en los t�rminos legales que corresponda.

III.           DECISI�N

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. ABSTENERSE de resolver el conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Laboral Municipal de Cartagena y el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7903 al Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Cartagena para que gestione las acciones administrativas necesarias encaminadas a tramitar la solicitud de asignaci�n de un juzgado de ejecuci�n de penas y medidas de seguridad, teniendo en cuenta que el solicitante se encuentra actualmente privado de la libertad en la ciudad de Santa Marta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Laboral Municipal de Cartagena y al Tribunal Administrativo del Magdalena para que, en lo sucesivo, atiendan las peticiones de los ciudadanos con observancia de los procedimientos establecidos en la ley y de conformidad con su contenido. Lo anterior, con el fin de garantizar la celeridad y eficacia al momento de impartir sus decisiones.

CUARTO. Por intermedio de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisi�n a William Quintero Navarro, a trav�s del Centro Penitenciario de Medidas de Seguridad de Santa Marta, al Juzgado 001 Laboral Municipal de Cartagena y al Tribunal Administrativo del Magdalena.

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Aclaraci�n de voto

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] El art�culo 241 de la Constituci�n establece: �A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[2] Archivo digital: �01SolicitudHabeaspdf�.

[3] Ibidem.

[4] Archivo digital: �02AutoRemiteFaltaCompetenciapdf�.

[5] Ibidem.

[6] Ibidem.

[7] Ibidem.

[8] Archivo digital: �08RtaTribunalMagdalenapdf�.

[9]Art�culo 2�. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de H�beas Corpus se establecer� de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Son competentes para resolver la solicitud de H�beas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder P�blico.

2. Cuando se interponga ante una Corporaci�n, se tendr� a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de H�beas Corpus.

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acci�n ya hubiere conocido con antelaci�n sobre la actuaci�n judicial que origina la solicitud de H�beas Corpus, deber� declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente -o del municipio m�s cercano- de la misma jerarqu�a, quien deber� fallar sobre la acci�n dentro de los t�rminos previstos para ello�.

[10] Archivo digital: �08RtaTribunalMagdalenapdf�.

[11] Archivo digital: �08RtaTribunalMagdalenapdf�.

[12] Ibidem.

[13] Ibidem.

[14] Ibidem.

[15] Ibidem.

[16] Archivo digital: �9AutoOyCYAdmitepdf�.

[17] Al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena �Sala Penal 002-, al Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Cartagena, al Centro de Servicios Judiciales de SPA de Cartagena, al Centro de Reclusi�n C�rcel San Sebast�an de Ternera, al Juzgado 001, 002 y 003 de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, y al INPEC.

[18] Archivo digital: �13RtaJuzg01PenalCtoEspecialCgenapdf�.

[19] Archivo digital: �18AutoProponeConflictoCompetencia 1pdf�.

[20] Se puede consultar en el archivo digital: �14RtaCarcelTernerapdf�.

[21] Archivo digital: �18AutoProponeConflictoCompetencia 1pdf �.

[22] Ibidem.

[23] Archivo digital: �02CJU-7903 Correo Remisoriopdf�.

[24] Archivo digital: �03CJU-7903 Constancia de Repartopdf�.

[25] �Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[26] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[27] Constituci�n Pol�tica, art�culo 241.11.

[28] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Esta regla ha sido reiterada de manera uniforme por la Sala Plena. Cfr., entre otros, autos 407, 736 y 1133 de 2024.

[29] Constituci�n Pol�tica, art�culo 30; Ley 1095 de 2006, art�culo 1�. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 2006.

[30] Ley 1095 de 2006, art�culo 1�. Sobre la naturaleza y finalidad del habeas corpus, ver tambi�n Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 2006.

[31] Ley 1095 de 2006, art�culo 2�. Cfr. Corte Constitucional, Auto 125 de 2018.

[32] Ley 1095 de 2006, art�culo 4�. La disposici�n regula el contenido m�nimo de la petici�n y establece expresamente que la ausencia de alguno de sus requisitos no impide tramitar el habeas corpus cuando la informaci�n suministrada sea suficiente. Asimismo, permite su presentaci�n verbal, sin formalidad o autenticaci�n y sin necesidad de apoderado.

[33] Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 2006.

[34] Ibidem.

[35] Ibidem.

[36] Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 2006, fundamento jur�dico 8.3.1. Al examinar la constitucionalidad del numeral 1� del art�culo 3� del proyecto de ley estatutaria de habeas corpus, la Corte precis� que al criterio general de competencia debe agregarse el factor territorial y vincul� este �ltimo con los principios de inmediaci�n, celeridad, eficacia y eficiencia.

[37] Estos autos fueron dictados antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 02 de 2015, por lo que en ese momento la competencia para dirimir conflictos entre jurisdicciones correspond�a a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

[38] Corte Constitucional, autos 106 y 117 de 2007 y 097 de 2019. En el Auto 097 de 2019, la Sala Plena reiter� lo decidido en aquellas providencias y remiti� las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

[39] Archivo digital: �01SolicitudHabeaspdf�.

[40] Ibidem.

[41] Archivo digital: �13RtaJuzg01PenalCtoEspecialCgenapdf�.

[42] Archivo digital: �13RtaJuzg01PenalCtoEspecialCgenapdf �.

[43] Archivo digital: �13RtaJuzg01PenalCtoEspecialCgenapdf �.

[44] Archivo digital: �14RtaCarcelTernerapdf�.